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LAUDO ALEXANDER No. 3

03/12/2010 13:10 0 Comentarios Lectura: ( palabras)

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San Juan del Norte, 22 de Marzo de 1898, a la Comisión de Límites de Nicaragua y Costa Rica Señores:

Al manifestar las razones que obraron en mi para emitir mi Laudo No. 2, me referí brevemente al hecho de que, según los preceptos bien conocidos del Derecho Internacional, la exacta localización de la línea divisoria, que ahora define esta Comisión, sobre la margen derecha del Río San Juan, puede ser alterada en lo futuro por los cambios posibles en las márgenes o canales del Río. Me suplica ahora el Comisionado nicaragüense, que en la actualidad funciona en su cargo, que compete este Laudo con una declaración más exacta del carácter legal y permanente, o estabilidad de esta línea, como ahora se está definiendo y midiendo día a día. Se me pide que prácticamente declare que esta línea mantendrá su carácter como la exacta línea divisoria, solamente mientras las aguas del Río, mantengan su nivel actual; y que la línea divisoria en cualquiera día futuro será determinada por la altura del agua en ese día. El argumento emitido para sostener esta proposición, es como sigue: ” No creo necesario hacer aquí una disertación minuciosa acerca de la significación del cauce o lecho de un Río; que es toda la zona de territorio por donde corre el agua en mayor o menor volumen; pero si recordaré la doctrina de los expositores del Derecho de Gentes, la cual está reasumida por Don Carlos Calvo en su obra ” Le Droit International Theorique et Practique” Libro IV, párrafo 295, página 385, con estas palabras: “ Las fronteras marcadas por las corrientes de agua están sujetas a variar, cuando el lecho de ellas recibe cambios” …

Y hago presente que coinciden con esta doctrina los códigos modernos, al disponer que el terreno que cubre y descubre un río o un lago periódicamente, no accede el terreno vecino, porque es el lecho de las aguas.

Así se ven en el Código Civil hondureño, en esos términos: El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, no accede mientras tanto, a las heredadas contiguas ( Artículo 728).

Es pues, cosa evidente, que la línea matemática obtenida y la que siga obteniendo en la forma referida, servirá para la ilustración y referencia más o menos útil, pero no para tenerla como exacta expresión del límite divisorio, que es y será siempre, la margen derecha del Río en la forma en que se encuentre en cualquier momento dado.

Este argumento del Comisionado, considerado en relación con la solicitud que contiene sin oficio, como se menciona arriba, indica un concepto equivocado, que importa corregir. es estrictamente cierto que la margen derecha del Río en cualquier forma puede estar fijará siempre la línea divisoria; pero el Comisionado evidentemente concibe falsamente que la localización legal de la línea que define la margen de un Río, variaría con la altura de las aguas del Río. En verdad, la palabra margen con frecuencia se aplica, en conversación, vagamente, al primer terreno seco que se levanta sobre el agua; pero la impropiedad de tal uso, viene ase aparente, si nosotros consideramos las casa por donde los Ríos inundan sus márgenes, por muchas millas, o donde sus lechos se secan totalmente. Tal uso indefinido de la palabra, no es licito en la interpretación de un Tratado, que defina una línea divisoria. El objeto de todo límite es asegurar la paz, evitando los conflictos de jurisdicción. Para llenar esto debe poseer toda la estabilidad posible. Claramente sería este estado de cosas una situación intolerable para los residentes y para los dueños de propiedades cerca de los límites de los dos países, si la línea que determina a qué país debe su obediencia y tasas y cuyas leyes rigen todos sus asuntos, pudieran alternativamente estar en vigor o no porque tal línea sería creada para producir disturbios, en lugar de evitarlos. No es necesario ilustrar las dificultades que surgirían, por ejemplo, si ciertas tierras y bosques y sus dueños y residentes, o gente empleada, en cualquiera manera en ellas, fueran intimadas a ser costarricenses en tiempo seco y nicaragüenses en tiempo de lluvias, y alternativamente el uno y el otro, en los tiempos intermedios. Pero exactamente, tales dificultades serían inevitables sí la línea divisoria entre dos países fuera el cambio diario de la margen donde se levanta primero la tierra seca sobre el agua al lado de Costa Rica. Porque, en la estación de lluvias, las aguas del río inundan la riera por muchas millas en ciertas localidades. es por estas razones que los escritores sobre Derecho Internacional mantienen expresamente que las inundaciones temporales no dan título a las tierras inundas. Esa es la verdadera inteligencia de la cita hecha por el Comisionado nicaragüense, del Código de Honduras.

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Aplicado en este caso, es como si se leyera así: “ el terreno (de Costa Rica) que las aguas (de Nicaragua) alternativamente ocupan y desocupan, en su período de crecientes y variantes (de Nicaragua). En comprobación de estas regla, si el tiempo me permitiera traer ejemplos podría citar un gran número de casos de los Estados Unidos, en donde hay muchos procesos de los Estados separados por ríos, siendo una de las márgenes y no el hilo de la corriente, su límite divisorio. con uno de los tales casos estoy familiarizado personalmente, en donde la margen izquierda del Río Savannah constituye la línea divisoria entre Georgia, en el lado derecho, y la Carolina del Sur en el izquierdo. En tiempos de crecientes el río cubre millas del territorio de la Carolina del Sur; pero esta circunstancia lleva el poder o jurisdicción de Georgia más allá del límite que antes tenía, marcado por las aguas bajas ordinarias. Al hacerlo así, no daría ventaja ninguna a Georgia; y sería un gran inconveniente para la carolina del Sur. Ni puedo creer que existe, en el mundo, un ejemplo de tal límite movible. Claramente, pues, donde quiera un tratado designe que la margen de un río será tomado como un límite, lo que será entendido, no es la orilla temporal de tierra firme, descubierta en estados extraordinarios de las aguas altas y bajas, sino la margen en el estado ordinario de las aguas. Y cuando sea una vez definida por convenio vendrá a ser permanente, como la superficie del suelo, en donde ella corre, si la margen se retira, retrocede; o si la margen aumenta hacia la corriente, avanza. Las llenas y vaciantes periódicas de las aguas, no la afectan. y esto es enteramente de acuerdo con el precepto de Don Carlos Calvo, citado por el comisionado nicaragüense. “ Las fronteras marcadas por corrientes de agua están sujetas a variar, cuando sus lechos reciben cambios” . En otras palabras es el lecho el que gobierna y no el nivel de agua en él, sobre él o bajo él. respeto a los cambios futuros posibles del lecho o de las márgenes y sus efectos, sería vano querer discutirlos todos y también sería extraviado discutir alguno cualquiera que pudiera ocurrir. No es la función de esta Comisión dar reglas para las contingencias futuras, sino definir y marcar el límite en el día presente.

Para reasumir, pues brevemente y para la inteligencia clara de toda la materia y también en conformidad con los principios enunciados en mi primer Laudo, que, en la interpretación práctica de Tratado de 1858, el Río San Juan debe ser considerado como un río navegable, yo por consiguiente declaro ser la exacta línea de división entre la jurisdicción de los dos países, el borde de las aguas sobre la margen derecha, cuando el río se halla en su estado ordinario, navegable por las embarcaciones y botes de uso general.

En este estado toda porción de las aguas del río está en jurisdicción de Nicaragua. toda porción de la tierra de la margen derecha está en jurisdicción de Costa Rica. La medida y localización hecha ahora por las partes en el campo día por día, determina puntos sobre esta línea a convenientes intervalos, pero la línea divisoria entre estos puntos no corre por línea recta, sino por el borde de las aguas en el estado navegable como arriba se dijo, marcando así una línea curva de irregularidades innumerables que son de pequeño valor y que exigirían un gran gasto para trazarse minuciosamente.

Las variaciones del nivel del agua, no alterarán la localización de la línea divisoria, pero los cambios de los márgenes o de los canales del río, la alterarán como puede ser determinado por los preceptos de las leyes internacionales, aplicables a cada caso, según ellos acontezcan.

Soy, señores, muy respetuosamente de usted obediente servidor. (f) E.P. Alexander, Ingeniero arbitro. Ministerio de Relaciones Exteriores: “ Situación Jurídica del Río San Juan” 1954 pág. 35 – 37

Versión internet: Eduardo Manfut P. Recopilación Antonio Esgueva Universidad Centroaméricana Facultad de Ciencias Jurídicas Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica


Sobre esta noticia

Autor:
Carlos Daniel Sequeira (199 noticias)
Fuente:
juventudsandinista.blogia.com
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1864
Tipo:
Reportaje
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Distribución gratuita
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